LEY 448
LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
Capítulo
I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- [Objeto] La
presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas
las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 1º.- Sin
reglamentar.
Artículo 2º.- [Principios]
La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
a)
Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en
el Artículo 48 inc. c);
b)
El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado
histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento
implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción
de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad
social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente
saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del
reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la
necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo
físico, intelectual y afectivo;
c)
El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la
articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
d)
La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo
del Sistema de Salud Mental;
e)
La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no
gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin
de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los
problemas en el ámbito comunitario;
f)
La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean
posibles los abordajes ambulatorios;
g)
El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
h)
La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud
mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas,
técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.
Artículo 2º.- Sin
reglamentar.
Artículo 3º.- [Derechos].
Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud
Mental:
a)
Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los
Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;
b)
A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
c)
El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de
los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención;
d)
A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un
malestar psíquico;
e)
A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al
tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
f)
A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
g)
La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios
éticos y sociales;
h)
El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto
con resguardo de su intimidad;
i)
La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos
limite su libertad;
j)
La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
k)
A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los
niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación
profesional.
Artículo 3º.-
Reglamentación:
e) La información inherente
a la salud y al posible tratamiento de las personas asistidas será brindada
por el profesional o equipo tratante, según corresponda. Dicha información,
debidamente argumentada y registrada deberá contemplar las dificultades y los
posibles efectos negativos que pudire generar la modalidad de atención a
implementar.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º.- [Autoridad de
aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel
jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de
Salud Mental.
Artículo 4º.-
Reglamentación:
El nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud mental
es la Dirección General de Salud Mental de la Secretaría de Salud.
Artículo 5º.- [Autoridad de
aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla
el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
a)
La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de
salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la
presente Ley;
b)
La elaboración del Plan de Salud Mental;
c)
La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
d)
La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud
mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las
prestaciones;
e)
La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas
con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
f)
El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y
planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema;
g)
La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle
actividades de salud mental en los tres subsectores;
h)
La articulación de políticas y actividades de salud mental con los
municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red
metropolitana de servicios de salud mental;
i)
La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional
y provinciales;
j)
Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud
mental de todas las personas;
k)
Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al
año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
l)
Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de
garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los
gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción
e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá
contemplar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo 5º.-
Reglamentación:
b) La autoridad de
aplicación conduce el Sistema de Salud Mental, tal como es definido en el
artículo 8 de esta ley, elaborando e implementando un Plan de Salud Mental,
cuyo período de vigencia no superará los cinco años como máximo.
f) La autoridad de
aplicación produce y actualiza en forma constante una base de datos con las
principales características de todos los efectores y recursos del Sistema de
Salud Mental. Asimismo realiza vigilancia, estudios e investigaciones
epidemiológicas. Para estos estudios e investigaciones se crea un equipo de
trabajo que invitará a representantes de las Facultades de Ciencias Sociales,
Psicología y Medicina de la Universidad de Buenos Aires. Los mismos se harán
con una periodicidad no mayor a cinco años.
Los elementos mencionados,
base de datos, vigilancia, estudios e investigaciones epidemiológicas, forman
parte del sistema de información al que hace mención el artículo que se
reglamenta y son utilizados en la confección del Plan de Salud Mental y en la
planificación estratégica que la autoridad de aplicación realiza con las redes
sociales y la comunidad para la gestión del Sistema de Salud Mental.
k) La autoridad de
aplicación convoca al Consejo General de Salud Mental dentro de los dos meses
de aprobada esta reglamentación.
l) El presupuesto
operativo anual será acorde a las necesidades previstas en el Plan de Salud
Mental y a aquellas otras emergentes de la evaluación sistemática y permanente
del Sistema.
Artículo 6º.- [Consejo
General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo
General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario,
con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:
a)
trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
b)
asociaciones de asistidos y familiares;
c)
asociaciones sindicales con personería gremial;
d)
instituciones de formación;
e)
instituciones académicas;
f)
asociaciones profesionales;
g)
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación,
invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al
Consejo General.
Artículo 6º.-
Reglamentación:
1.-Integrantes del
Consejo General de Salud Mental:
La autoridad de aplicación
conforma el Consejo General de Salud Mental convocando a:
a) 12 trabajadores
profesionales y no profesionales del subsector estatal, quienes deberán
satisfacer los siguientes requerimientos:
Trabajadores
profesionales y no profesionales del subsector estatal.
I.
Integrantes:
i.
2 Directores de Hospitales Monovalentes de Salud Mental;
ii.
1 Director de Centro de Salud Mental;
iii.
2 Jefes de Servicio de Salud Mental pertenecientes a Hospitales
Generales o Especializados;
iv.
1 Profesional perteneciente a un Hospital Monovalente de Salud
Mental;
v.
1 Profesional de Centro de Salud Mental;
vi.
1 Profesional de Servicio de Salud Mental perteneciente a un
Hospital General o Especializado;
vii.
2 Profesionales de Salud Mental pertenecientes a Centros de Salud y
Acción Comunitaria;
viii.
1 Trabajador del sector Enfermería perteneciente a un Servicio de
Salud Mental que cuente con dispositivo de internación;
ix.
1 Trabajador No Profesional del sector administrativo perteneciente
a un Servicio de Salud Mental.
II. Distribución:
Los integrantes especificados en el apartado
anterior en ningún caso pueden tener la misma dependencia administratriva,
garantizando la representación de tantos efectores como integrantes que
por este inciso se plantean.
b) 2 representantes por
asociaciones de asistidos y familiares;
c) 6 representantes por
asociaciones sindicales con personería gremial;
d) 2 representantes por
instituciones de formación;
e) 2 representantes por
instituciones académicas;
f) 4 representantes por
asociaciones profesionales;
g) 2
representantes por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de
aplicación invitará al Poder Judicial a integrar el Consejo con dos
representantes. La invitación se cursará a la Asesoría General de Incapaces
del Poder Judicial de la Ciudad y al Poder Judicial de la Nación hasta que los
jueces nacionales de los fueros ordinarios de la ciudad de cualquier instancia
mencionados en el capítulo IV de la ley sean transferidos al Poder Judicial de
la Ciudad.
La autoridad de
aplicación invitará las Facultades de Ciencias Sociales, Psicología y Medicina
de la Universidad de Buenos Aires a integrar el Consejo con un representante
por cada una de ellas.
La autoridad de
aplicación podrá invitar como integrantes del Consejo General de Salud Mental
a otros tres miembros a su elección en concordancia a los fines que estime
corresponder, considerando especialmente la participacion de un representante
de la Secretaria de Promocion Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
2.-Mecanismo de elección
de los integrantes del Consejo General de Salud Mental:
La elección de los
representantes que participen del Consejo General de Salud Mental responderá a
mecanismos de funcionamiento propios de cada uno de los sectores mencionados
en este artículo. Lo mismo vale para los representantes de los distintos
segmentos pertenecientes al subsector estatal nombrados en el apartado
anterior "Integrantes del subsector estatal" de esta reglamentación. Las
características de estos mecanismos y las consecuencias surgidas de su
aplicación deberán constar en las Actas del Consejo General de Salud Mental
correspondientes.
3.-Periodicidad de la
representación:
La representación de los
distintos sectores y segmentos ante el Consejo General de Salud Mental se
renovará como máximo cada dos años.
Artículo 7º.- [Consejo
General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud
Mental asesorar en:
a)
la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
b)
la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c)
los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d)
los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo
General de Salud.
Artículo 7º.-
Reglamentación:
El Consejo General de
Salud Mental elabora Actas de pública consulta en cada una de sus reuniones.
Asimismo realiza informes anuales donde constan los resultados de su trabajo.
Copias de estos informes deben ser distribuídos en todos los efectores del
Sistema.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Articulo 8º.- [Sistema de
Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de
Salud Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se
desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la
Ley 153.
Artículo 8º.- Sin
reglamentar.
Artículo 9º.-
[Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema,
la denominación uniforme "de Salud Mental".
Artículo 9º.-
Reglamentación:
Todos los efectores y
servicios del Sistema dispondrán de 180 días desde la entrada en vigencia de
la presente reglamentación para cambiar sus actuales denominaciones por la de
"Salud Mental" indicada en el presente artículo.
Corresponde adecuar
carteles indicadores, papelería y toda forma de identificación por la nueva
denominación de Salud Mental.
Articulo 10º.- [Sistema de
Salud Mental. Lineamientos y acciones] La Autoridad de Aplicación debe
contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación
y organización del Sistema de Salud Mental.
a)
La promoción de la salud mental de la población a través de la
ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos
sociales solidarios;
b)
La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos
de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;
c)
La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través
de un sistema de redes;
d)
La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria,
sistemas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la
conservación de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y
laboral;
e)
La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la
salud mental certificados por autoridad competente;
f)
La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las
personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar
su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
g)
La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con
las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen
necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;
h)
La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las
incumbencias específicas;
i)
Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener
conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas
asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo,
instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a
las necesidades de los asistidos.
Artículo 10º.-
Reglamentación:
h) Los equipos interdisciplinarios de Salud
Mental tendrán una conformación básica compuesta por un médico psiquiatra, un
psicólogo y un asistente social. Dicha constitución podrá ser ampliada con
otros integrantes de otras disciplinas en acuerdo al tipo de acción específica
que el equipo deba realizar; sea ésta en prevención, promoción, asistencia,
rehabilitación, resocialización, investigación, etc..
Artículo 11º.-
[Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza
e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo
11º.-Reglamentación:
El Sistema de Salud Mental
de la Ciudad de Buenos Aires se organiza e implementa con un enfoque de redes.
El mismo consiste en la articulación de una red de servicios conformada por
los distintos efectores de salud mental, con la comunidad y sus redes
sociales. Dicha articulación será promocionada y ejecutada por trabajadores de
salud mental organizados en equipos interdiscipinarios.
Artículo 12º.- [Subsector
estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente
son criterios en la conformación del subsector estatal:
a)
La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo
dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de
prácticas comunitarias;
b)
La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la
presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para
el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
c)
A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos
28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del
Sistema de Salud Mental;
d)
Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no
profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 48, inciso c) de la Ley Nº 153;
e)
La implementación de la historia clínica única, entendida como
herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de
discriminación;
f)
Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus
intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades
que derivan de las mismas;
g)
Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la
Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna
la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las
derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo
acciones complementarias que no son de orden clínico;
h)
La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante
programas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
i)
La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y
comunitario;
j)
La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y
sectores de promoción social, trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas,
policía, voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
k)
La centralización de la información registrada en los establecimientos
de salud mental;
l)
Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los
profesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo 12º.-
Reglamentación:
l)
Artículo 13º Los
dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del
Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las
siguientes características específicas:
a)
Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio
destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y
reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de
los efectores a la población;
b)
Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de
las acciones y servicios;
c)
Participación de la comunidad en la promoción, prevención y
rehabilitación de la Salud Mental;
d)
Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la
comunidad;
e)
Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de
salud mental;
f)
Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud
mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y
otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 13º.- Sin
reglamentar.
Artículo 14º.- [Efectores]
A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y
servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una
reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para
la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los
siguientes efectores:
a)
Centros de Salud Mental;
b)
Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
c)
Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando la
especificidad en Salud Mental;
d)
Consultorios Externos;
e)
Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las
acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
f)
Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g)
Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles
debidamente equipados para sus fines específicos;
h)
Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental
infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
i)
Areas de atención en salud mental en los hospitales generales de
agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la
autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al
efector;
j)
Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k)
Hospitales monovalentes de salud mental;
l)
Casas de Medio Camino;
m)
Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n)
Talleres protegidos;
o)
Emprendimientos sociales;
p)
Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q)
Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos,
hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
r)
Hogares y familias sustitutas;
s)
Granjas terapéuticas.
Artículo 14º.- Sin
reglamentar.
Artículo 15º.-
[Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación
no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en
establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 15º.- Sin
reglamentar.
Artículo 16º.- Las personas
externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo
de salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los
recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el
dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.
Artículo 16º.- Sin
reglamentar.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º.- Se promueve
la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.
Artículo 17º.-
Reglamentación:
La autoridad de aplicación
promueve la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental, en
el marco de lo establecido por la Ley Nº 153 en sus artículos 38º, 39º y 40º,
incluyendo en el Plan de Salud Mental los lineamientos básicos de los
programas de capacitación e investigación a implementar en el Sistema de Salud
Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º.- La autoridad
de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº
153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.
Artículo 18º.- Sin
reglamentar.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación
es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo
interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando
esta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y
resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de
dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que
favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la
persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y
social, garantizando su atención integral.
Artículo 19º.-
Reglamentación:
Ante la falta de acuerdo
unánime entre los integrantes del equipo interdisciplinario que decide la
pertinencia de una internación, el Director del Establecimiento o quien lo
reemplace, atendiendo a los contenidos expuestos, toma fundadamente decisión
definitiva.
Artículo 20º La internación
de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal
efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales,
así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para
ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias,
judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un
paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o
domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud
mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 20º.-
Reglamentación:
La coordinación entre las
autoridades sanitarias, judiciales y administrativas es ejercida por la
autoridad de aplicación o por quien la reemplace.
El equipo de salud mental
al que se refiere el artículo que se reglamenta es el que se encuentra
prescrito en la reglamentación del artículo 10, inciso h) de esta ley.
Artículo 21º Las
internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:
a)
Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la
solicita a instancia propia o por su representante legal;
b)
Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
c)
Por orden judicial.
Artículo 21º.-
Reglamentación.
El Director del
establecimiento deberá comunicar la internación voluntaria en el plazo de 72
horas al Ministerio Público sólo si se configurase alguno de los siguientes
casos:
1)
que la persona se encontrase en alguno de los supuestos contemplados
por los arts. 141, 152 bis incs. 1 y 2, o 482 parágrafo 2º y 3º del Código
Civil;
2)
que la persona ya hubiese sido internada con anterioridad;
3)
que la internación se hubiese prolongado más de 20 días.
En todos los casos en que
mediare solicitud policial para la internación de una persona, la misma sólo
se efectiviza una vez cumplidos los requerimientos contemplados en el capítulo
III (internación involuntaria) del Título II (Régimen de internaciones) de la
Ley 448.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las
24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario
del establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico
presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe
firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las
condiciones para continuar con la internación.
Artículo 22º.- Sin
reglamentar.
Artículo 23º Dentro de los
quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la
persona internada será evaluada por el equipo interviniente del
establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último
examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando la
evolución e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las
causas justificantes de la internación.
Artículo 23º.- Sin
reglamentar.
Artículo 24º Las
internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por
períodos máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 24º.- Sin
reglamentar.
Artículo 25º Para el caso
de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse
los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a
fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la
necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo
establecido en el artículo 24º.
Artículo 25º.- Sin
reglamentar.
Artículo 26º Toda
disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b)
Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c)
Datos de su cobertura médico asistencial;
d)
Motivos que justifican la internación;
e)
Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
f)
Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 26º.- Sin
reglamentar.
Artículo 27º Una vez
efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la
autoridad de aplicación la información pertinente, garantizando la
confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma
mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo 27º.- Sin
reglamentar.
Artículo 28º Toda
internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los
familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y
al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente
indique.
Artículo 28º.- Sin
reglamentar.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Capítulo III.-
Reglamentación:
El Director del
establecimiento deberá comunicar la internación involuntaria de inmediato, y
en todo caso antes del plazo de 72 horas al Ministerio Público
Artículo 29º.- La
internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo
profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para
terceros.
Artículo 29º.- Sin
reglamentar.
Artículo 30º.- A los fines
del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un
familiar de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con
legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con
competencia.
Artículo 30º.- Sin
reglamentar.
Artículo 31º.- La
internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que
no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social.
No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de
parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos
económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán
provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 31º.- Sin
reglamentar.
Artículo 32º La internación
de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de
incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al
Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 32º.- Sin
reglamentar.
Artículo 33º Si el paciente
fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase
indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente
riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá
disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un
segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales
concordasen en la indicación de continuar la internación, entonces deberán
indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo
con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar
la internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo
31º.
Artículo 33º.- Sin
reglamentar.
Artículo 34º Para que
proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas
las internaciones, debe hacerse constar:
a)
Dictamen profesional urgente e imprescindible;
b)
Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c)
Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando
detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
d)
Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de
internación, conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez
competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los
procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento
demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley,
y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo
establecido por la legislación vigente.
Artículo 35º.- Sin
reglamentar.
Artículo 36º.- El juez
competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la
internación de personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande
esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo
prescripto por el Código Civil.
Artículo 36º.- Sin
reglamentar.
Artículo 37º.- A los
efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director
del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las
novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 37º.- Sin
reglamentar.
Artículo 38º.- Los jueces
que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación
información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales,
a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 38º.- Sin
reglamentar.
Artículo 39º.- La autoridad
de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los
casos en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias,
a juicio del equipo de salud mental interviniente.
Artículo 39º.- Sin
reglamentar.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la
persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por
lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la
desaparición del malestar psíquico.
Artículo 40º.- Sin
reglamentar.
Artículo 41º El alta
definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de
salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del
establecimiento.
Artículo 41º.- Sin
reglamentar.
Artículo 42º Las altas
transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser
debidamente fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del
tratamiento del paciente y contar con la certificación del director del
establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo
hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 42º.- Sin
reglamentar.
Artículo 43º En el caso de
las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá
solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual
conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilitación de la
persona.
Artículo 43º.- Sin
reglamentar.
Artículo 44º Los niños,
niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo
familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán
derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del
artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor
de Menores e Incapaces.
Artículo 44º.- Sin
reglamentar.
Artículo 45º Cuando se
reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no
posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un
servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará
inmediata información al juez interviniente a fin que disponga su pertinente
externación o traslado.
Artículo 45º.- Sin
reglamentar.
Artículo 46º Las salidas y
permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento,
debiendo ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables,
Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de
la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento
autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del
establecimiento.
Artículo 46º.- Sin
reglamentar.
Artículo 47º Durante las
internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como
parte del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la
continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.
Artículo 47º.- Sin
reglamentar.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y
obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:
a)
Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este
público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de salud
mental;
b)
Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las
personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido
en el artículo 28º de la presente Ley;
c)
Procurar para los lugares de internación la dotación de personal,
recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
d)
En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado
en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la
autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos
deberán ser autorizados por la misma.
Artículo 48º.- Sin
reglamentar.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el
Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por
la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualquiera de los
efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de
aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de
promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas
internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de internación y
certificar la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de
normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta
que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier
instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Disposición Tercera.-
Reglamentación:
Cuando la presente ley o su
reglamentación hacen referencia al Ministerio Público, al Asesor de Menores e
Incapaces o al Juez competente, debe entenderse, hasta tanto se produzca la
transferencia establecida en la Disposición que se reglamenta, que se trata de
autoridades de jurisdicción nacional.
Cuarta.- En relación a los
recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de
Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3,
inciso c) del artículo 48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a cientochenta
(180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.